La legítima del cónyuge viudo
Actualizado: 27 ene 2021

La legítima es la porción de bienes de un fallecido que quedan reservados por ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Por tanto, si el difunto deja parientes descendientes o ascendientes, o deja cónyuge, parte de los bienes que componen su patrimonio, si no fueron entregados a éstos gratuitamente en vida, les corresponden a la muerte del causante.
Esta legítima no es en plena propiedad, como la de los demás legitimarios, sino que se trata de un usufructo legal, parcial, susceptible de transformación en cuanto al pago e independiente del régimen económico matrimonial y de la situación económica del matrimonio.
Reconocimiento
Válida relación matrimonial. Salvo que la acción de nulidad matrimonial no hubiera sido ejercitada en vida del causante.
Subsistencia al fallecer el causante. Por lo que no puede hallarse separado judicialmente o de hecho (salvo que haya mediado reconciliación) y tampoco divorciado.
Falta en el Código Civil una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales que, para los supuestos de separación o divorcio de los cónyuges, establezca la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del cónyuge.
Por ello, desde GENUS LEGAL recomendamos otorgar un nuevo testamento ante esta situación, pues en otro caso, los herederos habrá de acudir a la vía judicial para que esta disposición quedara ineficaz.
Cuantía
En el caso del cónyuge viudo, será legitimario en todo caso, tanto si concurre con descendientes o ascendientes, como si es el único heredero forzoso.
Concurriendo sólo con hijos o descendientes: usufructo de un tercio de la herencia, que recaerá sobre el tercio de mejora.
Concurriendo con ascendientes: usufructo de la mitad de la herencia. En este caso, la legítima de los ascendientes se reduce a una tercera parte de la herencia.
Si no concurre con herederos forzosos, siendo por tanto el único legitimario: usufructo de dos tercios de la herencia. Aunque para el caso de que en una sucesión intestada no existan ni ascendientes ni descendientes, corresponderá al viudo, en propiedad, la totalidad de la herencia.
Conmutación
Renta vitalicia. Tendrían los herederos y el cónyuge que convenir las garantías que aseguren el pago. A falta de acuerdo, será la autoridad judicial la que disponga.
Productos de determinados bienes. Igualmente, tendrían los herederos y el cónyuge que convenir las garantías que aseguren el pago. A falta de acuerdo, será la autoridad judicial la que disponga.
Capital efectivo: siendo indiferente que se satisfaga la suma de dinero con el caudal relicto o con efectivo extrahereditario.
La mayoría de la doctrina entiende que cabrían cualesquiera otros medios solutorios siempre que exista acuerdo entre el cónyuge viudo y los herederos mayores de edad que tengan plena capacidad de obrar.
Para el caso de que el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
En opinión general, la facultad de elección corresponde a los herederos, sean voluntarios o forzosos, testados o intestados, o incluso legatarios afectados por el usufructo legal del cónyuge viudo. Tendrán que ponerse de acuerdo, teniendo que acudir en caso contrario a la autoridad judicial.
Se ha planteado la cuestión de si el contador-partidor cuenta con la facultad de acordar la conmutación. El Tribunal Supremo estima que al ser una facultad del heredero y no del testador, que es al que representa el contador-partidor, no podrá ejercerla.
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