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¿Qué es la usucapión?


La palabra ‘Usucapión’ viene del latín; “usus” significa usar y “capere” significa adquirir. Adquirir por el uso, hacerse dueño de una cosa por el uso continuado de la misma durante cierto tiempo.

La usucapión o prescripción adquisitiva, regulada en los artículos 1.930 y siguientes del Código Civil, es una institución que contempla la posibilidad, por parte de quien posee un bien, de ser finalmente su dueño, siempre que se cumplan una serie de requisitos legales que varían según el tipo de usucapión:

  • Usucapión ordinaria:

    1. Buena fe del poseedor: creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitirla.

    2. Justo título: el que legalmente basta para transferirla cosa. Título que ha de ser verdadero y válido, y que debe probarse.

    3. Plazos:

      1. Bienes inmuebles: 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes.

      2. Bienes muebles: 3 años.


  • Usucapión extraordinaria: no es necesaria buena fe del poseedor y tampoco justo título, siendo preciso que la posesión sea:

    1. Pública.

    2. Pacífica: contraria a la violenta, es decir, que no se mantiene por la fuerza.

    3. Ininterrumpida.

    4. Plazos:

      1. Bienes inmuebles: 30 años.

      2. Bienes muebles: 6 años.


En ambos casos es esencial que la posesión sea EN CONCEPTO DE DUEÑO, es decir, con la intención de haber la cosa o derecho como propios. Es preciso, por tanto, que el poseedor se comporte como dueño de la cosa, actuando como tal frente a la colectividad.

Siendo necesario que nadie cuestione dicha situación, ya que si el poseedor que pretende usucapir actúa por mera tolerancia del dueño de la cosa, sus actos posesorios serán irrelevantes a los efectos de la usucapión, lo mismo ocurre si posee en otro concepto distinto de propietario (usufructuario, depositario, precarista, arrendatario…), esa posesión no aprovecha para adquirir el dominio por usucapión.


La posesión en concepto de dueño requiere, no que el poseedor se crea o sepa que es dueño, sino que se comporte externamente como titular del derecho, generando en los demás la indubitada creencia de ser efectivamente el titular del derecho de que se trate (que el poseedor aparezca frente a terceros como propietario).


Esta figura jurídica trata de proteger al que durante tiempo ha estado poseyendo como si fuera el dueño y ha estado atendiendo a las obligaciones que al dueño corresponden. Y sanciona al propietario que se ha desentendido de sus obligaciones.


Para poder adquirir un bien por usucapión es imprescindible iniciar un procedimiento judicial ordinario en el que probar el cumplimiento de todos los requisitos. Para este procedimiento se requiere de abogado y procurador.


El procedimiento judicial terminará con una sentencia que será el título a inscribir en el Registro de la propiedad y se entenderá que se es propietario desde el momento en que se cumplieron los requisitos.


Cuando el bien pertenece a una persona fallecida cuya herencia no ha sido tramitada, dicho procedimiento se dirige contra su herencia yacente y sus ignorados herederos. la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la herencia yacente la capacidad de ser parte en un procedimiento judicial. Si bien no posee personalidad jurídica propia, sí ostenta capacidad procesal.


El problema en estos casos viene por la posible vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en n el artículo 24.1 de la Constitución española, por no cumplir con el nombramiento de defensor o administrador judicial de la herencia. Esta situación genera que la relación jurídico procesal sea defectuosa y haya que proceder a la declaración de nulidad de sentencia, por lo que el procedimiento de usucapión quedaría sin efecto.


En estos supuestos de herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo en el Registro de la Propiedad exige el nombramiento de un administrador judicial, para los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento; o la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.


La solución, para estos casos, pasa por la identificación de las personas que tendrían que ser llamadas a la herencia. A partir de los datos del causante, es posible su búsqueda mediante la GENEALOGÍA SUCESORIA, mediante la confección del árbol genealógico del causante. Así, se podrá dirigir el procedimiento de usucapión contra los herederos, evitando riesgos innecesarios.

Deje en manos de expertos genealogistas, como GENUS LEGAL, los casos de herencias yacentes.

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